miércoles, 1 de julio de 2015

D.S. N° 212, DE 1992, MINISTERIO DE TRANSPORTES.
REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS NACIONALES DE TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS

(Publicado en el Diario Oficial de 21 de noviembre de 1992)
Artículo 1.- El presente reglamento será aplicable a los servicios de transporte nacional de pasajeros, colectivo o individual, público y remunerado, que se efectúe con vehículos motorizados por calles, caminos y demás vías públicas, rurales o urbanas, caminos vecinales o particulares destinados al uso público de todo el territorio de la República.

Artículo 35.- Los extintores de incendio que, de acuerdo con el artículo 79º, Nº 6, de la ley Nº 18.290, deben llevar los vehículos de locomoción colectiva y los taxis, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) tener como agente extintor polvo químico seco; (9)
b) tener como mínimo el siguiente potencial de extinción, de acuerdo al tipo de vehículo: (10)
Servicios Urbanos:
Taxis : 1 extintor 1A-2B
Minibuses : 1 extintor 2A-5B,C
Buses/trolebuses : 2 extintores 2A-5B, C ó
1 extintor 2A-10B,C
- Servicios Rurales e Interurbanos:
Taxis : 1 extintor 1A-2B
Minibuses : 1 extintor 2A-5B,C
Buses : 2 extintores 2A-10B,C ó 1 extintor 4A-10B,C
c) estar dotados de manómetro y encontrarse permanentemente en situación de uso, con su carga completa y ubicados de tal manera que puedan ocuparse en forma pronta y segura;
d) cumplir con las normas chilenas oficiales correspondientes a extintores portátiles o contenidos en éstas, que se emplearán también en la medición del potencial de extinción, que por resolución establezca el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y de Transportes y Telecomunicaciones. Los extintores deberán contar con su correspondiente rótulo y con una certificación emitida por alguna entidad de certificación y verificación de calidad debidamente acreditada
9 Reemplazada como aparece en el texto por el D.S. Nº 11 de 09 de enero de 1995 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes, publicado en el Diario Oficial de 07 de febrero de 1995.
10 Reemplazada como aparece en el texto por D.S. Nº 11 de 09 de enero de 1995 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes, publicado en el Diario Oficial de 07 de febrero de 1995.
ante el Instituto Nacional de Normalización.
e) llevar una etiqueta que registre las fechas de revisión o control emitida por la fábrica o servicio técnico responsable. La revisión y/o control del extintor deberá efectuarse con la frecuencia que indica el fabricante del mismo;
(11) La tripulación de los vehículos de locomoción colectiva y los conductores de taxis, deberán conocer la ubicación y el uso de los extintores que portan en sus máquinas. En los vehículos de locomoción colectiva, con excepción de los taxis colectivos, deberá consignarse en la parte interior de su carrocería, en un lugar visible, las indicaciones en castellano necesarias para que cualquier pasajero pueda utilizarlo en caso de incendio.

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